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Esta Página, "Voz Desde el Destierro", pretende que sea una tribuna en la Red de redes, para aquellos que no tienen voz dentro de la isla de Cuba, para romper el muro de la censura, la triste y agobiante realidad del pueblo cubano. Editor y redactor: Juan Carlos Herrera Acosta. Ex-preso Político de la causa de los 75.

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El diferendo marítimo por el barco Chong Chon Gang

CONFLICTO ENTRE VARIAS NACIONES
Por: EUCLIDES TAPIA
Según las normas, ‘podrá negarse el paso por aguas del Canal a los buques por no facilitar la información que por reglamento o a solicitud de la Autoridad deba suministrarse a su arribo’
 
El diferendo marítimo por el barco Chong Chon Gang
CARGA. El material bélico que transportaba la nave no fue declarado por la nave que pretendía cruzar el Canal de Panamá. Foto: Rodrigo Arangua | AFP
El diferendo marítimo por el barco Chong Chon Gang

2013-08-04
Panamá- En días recientes, los medios de comunicación dieron parte del intento frustrado por transitar ilegalmente por el Canal de Panamá y la posterior detención del buque norcoreano Chong Chon Gang (río Chong Chon). Tal situación ha provocado un incidente de proporciones internacionales, ya que se ven involucrados, por un lado, Cuba y Corea del Norte, dos países con identidades político ideológicas manifiestas y la republica de Panamá y las Naciones Unidas por el otro. Dado lo delicado del problema, trataremos de emitir juicio sobre el particular, tratando de hacer abstracción de apreciaciones que rebasen las implicancias internacionales, necesarias para comprender el significado de los hechos. 

La Convención Internacional del Derecho del Mar de las Naciones Unidas y el derecho de paso inocente. 

Entre los principios jurídicos básicos consagrados por esta Convención destacan el ‘derecho de paso inocente’ de los buques por los mares territoriales de los países (Art. 18). El mismo, no es otra cosa que: ‘el hecho de navegar por el mar territorial, sin penetrar por la aguas interiores’ (literal. a), ‘dirigirse hacia aguas interiores, salir de ellas o hacer escala o de forma rápida e interrumpida’ (literal. b.); mientras no sea ‘perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño’ (Art, 19.numeral.2). El derecho de paso inocente se deben ajustar también, a las reglas de otras Convenciones internacionales que norman específicamente la materia, como son los casos de la Convención para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar o SOLAS y el Código Internacional de Mercancías Peligrosas, entre otras. 

DERECHO A PASO 

El Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal de Panamá y los derechos de transito a las naves En relación al Canal, de Panamá, es menester destacar que, este posee su propio régimen de paso inocente, el cual se rige por el sui generis Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal de Panamá, mismo que en su Artículo II, señala que la neutralidad se declara ‘para que, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, éste permanezca seguro y abierto para el tránsito pacífico de las naves de todas las naciones en términos de entera igualdad…’ siempre y cuando se respeten una serie de requisitos establecidos en los literales a, b, c y d. A renglón seguido, el literal (e) de la Sección 1 del Art. III del mismo Tratado, establece que ‘las naves de guerra y naves auxiliares de todas las naciones tendrán en todo tiempo el derecho de transitar por el Canal, independientemente de su funcionamiento interno, medios de propulsión, origen, destino o armamento, sin ser sometidas como condición del tránsito, a inspección, registro o vigilancia’. ‘Además, dichas naves tendrán derecho de negarse a revelar su funcionamiento interno, origen, armamento, carga o destino’. 

A pesar de la aparente laxitud con que dicha excerta legal en su literal y sección del Art. III citado permite el tránsito por el Canal a las naves de los diferentes Estados, es vital aclarar que la misma reconoce tales derechos exclusivamente a las naves de guerra y naves auxiliares, estos últimos son los ‘buques oficiales o del Estado, que no fuere nave de guerra, (es decir que sea civil, pero no privada), de propiedad de un Estado u operada por él y utilizada, en ese momento, solo para un servicio oficial no comercial’. 

TRATADO DE NEUTRALIDAD 

En virtud de las comprometedoras disposiciones, que sobre los derechos de transito a todos los Estados del mundo, reconoce el Tratado de Neutralidad, los acontecimientos recientes vinculados al buque norcoreano, obligan hacer algunas acotaciones de vital significado. Llama poderosamente la atención, el hecho de que tal Tratado, en el momento del reconocimiento de los derechos aludidos, no incorpore a las naves o buques mercantes, que se supone son las embarcaciones de mayor uso en la navegación internacional y por ende de transito por el canal. A propósito, estos constituyen todos los buques privados, no incluidos en la Armada, utilizados para la navegación con finalidad industrial, mercantil o extractiva de riquezas de las aguas, del suelo o subsuelo marítimo o para fines de placer o de investigación marina. Por tanto, si fuese necesario determinar la clase de nave que constituye el buque Chong Chon Gang, por su carga, el número de Registro definido para los navíos dedicados a actividades comerciales, el pago de flete y con base a las declaraciones oficiales y publicas, que tanto del gobierno de Cuba, como del gobierno de Corea del Norte han hecho al respecto, apunta a que estamos ante la presencia de un buque mercante de carga y por tanto sujeto a inspección, registro, vigilancia o detención, que no puede negarse a revelar su funcionamiento interno, origen, armamento, carga o destino. 

LAS NORMAS DEL CANAL 

Si hacemos abstracción del Tratado de Neutralidad y hurgamos más en detalle, revisando lo que dice el Reglamento de navegación del Canal sobre el particular, específicamente las normas de seguridad del Canal para el paso de buques; el Capítulo IV en su Sección Primera, Artículo 50 se indica, que podrá negarse el paso por aguas del Canal a los buques por ‘no facilitar la información que por reglamento o a solicitud de la Autoridad deba suministrarse al arribo del buque o el hacerlo en forma incorrecta, deficiente o falseada’, o la ‘falta de presentación o la inexactitud de la documentación reglamentaria del buque’… Programa Nuclear de Corea del Norte y las Naciones Unidas En respuesta a una prueba nuclear efectuada, el 12 de febrero de 2013, el 7 de marzo de 2013, el Consejo de Seguridad de la ONU aprobó la Resolución 2094. Esta no solo le prohíbe a Pyongyang importar o exportar cualquier tipo de armamento, a excepción de armas de tiro (Res.1718), sino que otorga el poder de embargar las cuentas y transacciones bancarias del régimen, y autoriza a todos los Estados, a inspeccionar la carga en su territorio, en aviones y embarcaciones, así como al personal diplomático, ante la sospecha de que transporte cargas destinadas al desarrollo de programas de misiles y nuclear de Corea del Norte. Igualmente, autoriza la inspección de toda la carga que se encuentre dentro del territorio de los Estados o en tránsito y cuyo origen o destino sea Corea del Norte o haya sido negociada o facilitada por ese país, si el Estado tiene motivos razonables para creer que contiene artículos prohibidos. 

A ello se agrega, el frondoso prontuario del tráfico de armas de Corea del Norte, certificado por el Instituto Internacional de Estocolmo para la Investigación de la Paz (SIPRI, por sus siglas en inglés). Ante la suma de lo antes señalado, emerge la pregunta fuerza, objeto del debate mediático referente a la legalidad de la medida adoptada por Panamá de detener la nave norcoreana en nuestras aguas territoriales, prohibir su paso inocente por el canal de Panamá y aprehender la embarcación. 

Valoración de las acciones de Panamá respecto al buque norcoreano Chong Chon Gang. 

EL CONSEJO DE SEGURIDAD 

Es evidente que ante el perfil de riesgo (alto), que presentaba el Chong Chon Gang y de que portaba la bandera de un país, sobre el cual pesan sendas prohibiciones del Consejo de Seguridad ; la republica de Panamá estaba en todo el derecho de presumir la violación por este, de la ley internacional y por tanto, proceder a la inspección en sus aguas territoriales. Panamá, al descubrir que el buque transportaba carga ilícita no declarada, constata que incumplió con el deber de facilitar información legalmente exigible, procediendo en su calidad de Estado rector del puerto, al control del mismo. Ante semejante cúmulo de evidencias, es imposible negar que Panamá actúo en estricto derecho, ya que ello equivaldría a negar que la nave violó la Convención Internacional del Derecho del Mar, el SOLAS, la Resolución 2094 de la ONU, y el propio Tratado Neutralidad. Por tanto, una vez se conozca la previsible opinión condenatoria del Comité de Sanciones de Corea del Norte del Consejo de Seguridad (Res.1718), sobre la naturaleza del armamento cubano transportado hacia Corea del Norte, Panamá debe exigir a la Organización Marítima Internacional (OMI), a través del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que declare la responsabilidad internacional de Corea del Norte y Cuba, por las acciones delictivas cometidas contra nuestro país en su condición de Estado ribereño, y se les obligue a indemnizar a Panamá, por los daños y gastos ocasionados.
Fuente: Diario La Estrella de Panamá
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